MULTAS A EMPRESAS POR REFRIGERIO DE 30 MINUTOS A TRABAJADOR

Doctor, le comento algo que es real en nuestras labores en empresas, nos dan solo 30 minutos de refrigerio. ¿Es legal ese corto tiempo?

RESPUESTA: Son 45 minutos mínimo y lo contrario es pasible de Multa. Tenga presente que el artículo 14° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR mediante el cual se aprueba el Reglamento del TUO del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, señala que “el horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso”

Si no se acredita el respeto de dicho horario, por ejemplo: si en el cuaderno o tarjeta la entrada dice 8:00 am y salida 4:00 pm o, si fuera de 8:00 am a 5:00 pm. sin señalar el horario de refrigerio que mínimo legal es de 45 minutos ¡ya fueron¡ ¡multa¡ por infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el artículo 25.6° del RLGIT. Ello por efectos de no acreditar lo contrario que corresponde al empleador respetar y en base al principio de la realidad (muchas veces el empleador aduce que sí le ha dado los 45 minutos y que se sobreentiende por el ingreso y salida que deja ese lapso….lo siento) es que documentariamente deben ser claros y expresos en cuanto al horario de refrigerio. El principio ha sido clarificada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente 04814-2005-PA/TC, cito:

“2. El demandante argumenta que, los contratos civiles suscritos con la demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada se convirtió en una relación laboral de naturaleza indeterminada… (…)

4. Con relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC 1944-2002-AA/TC).”

Seguramente que, para dar más trabajo al Poder judicial (empresas incumplidoras por ello multadas), estilan ir a lo Contencioso administrativo al tener por agotada la vía administrativa, sin embargo, ello es acorde con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT y por la Segunda Disposición complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR.

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