DOS CONVIVIENTES, DOS CASAS, ¿QUIÉN HEREDA?

Cabe señalar una imprecisión del área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho en la Universidad de Piura sobre “Algunas reflexiones en torno a la Ley 30007…”  que cuestiona en las uniones de hecho con un supuesto fáctico: “…Otra situación que puede ser injusta: una convivencia que ha durado 20 años, ya no está vigente y se inscribe la unión actual que lleva un año. ¿Quién pedirá la herencia? ¿Y si ya llevan tres años de convivencia? La herencia será para la última concubina, quedando desprovista la que tuvo una convivencia mayor…” Señores catedráticos, no hagan difícil algo tan sencillo.

Es muy claro de la que hereda no es la de un año, porque las convivencias de un año ¡no pueden registrarse por no cumplir el requisito de dos¡ y siguiendo con las preguntas, si tuvieran tres años: hereda la segunda conviviente, ahora que, quién recibe mayor o menor porcentaje está aclarado en el mismo artículo 326 del Código Civil al señalar expresamente: “…La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal…. La unión de hecho termina por…decisión unilateral…” ergo, si la relación anterior duró 20 años y la vigente tres años, simple aritmética, tomando en cuenta las pruebas de las adquisiciones en cada unión de hecho formalizada o no ante SUNARP, y no confundan “…estado de posesión…” revisen el objeto en Derechos Reales que es distinto en Derecho de Familia.

Para ejemplificar, si en la primera convivencia de 20 años compraron una casa de 200 mil dólares a nombre del fallecido y esta convivencia que data de enero de 1996 a diciembre 2016, no formalizada en SUNARP, pero sí hay pruebas de la posesión constante. Posteriormente él se va con otra mujer, conviviendo desde enero del 2017 y muere en febrero de 2020 habiendo formalizado la unión de hecho en enero (un mes antes de la muerte), y adquirido recientemente un auto a nombre del varón por 20 mil dólares, ¡ésta supérstite es la heredera¡.

Respecto al conjunto de bienes, se aplica la liquidación de gananciales fundamentada por el artículo 325 C.C. (recuerden que la analogía se aplica dado que este supuesto en lo fáctico no sería una excepción o restricción de derechos). Así la casa se liquida en proporción de 100 mil dólares intangibles para la primera… dirán ¡pero no estuvo registrada la convivencia¡ pues en el proceso de reconocimiento se acumula el de pretensión de liquidación; y a la heredera (segunda mujer y en realidad conviviente por derecho situacional vigente a la muerte del varón) le toca los otros 100 mil dólares más el auto que cuesta 20 mil dólares.

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