Venta de vehículo notarial: así esté con prenda

El 12 de mayo del presente, el Tribunal Registral emitió la Resolución 1778-2022-SUNARP-TR en la cual se establece que: “es válido pactar que el constituyente no pueda disponer o gravar el bien afectado en garantía mobiliaria; en dicho supuesto, en tanto dicha garantía mobiliaria se encuentre vigente, no corresponderá dar mérito a la inscripción de la compraventa que otorgue el deudor, salvo se acredite el consentimiento del acreedor”.

Se está entendiendo ahora por algunas notarías que, si un bien está sujeto a una garantía mobiliaria, debe presentarse la autorización expresa del acreedor (ej. Del Banco prestamista) para poder realizar la transferencia, y ello no es así; porque sería en realidad la excepción (por cierto, se debe presentar el contrato de mutuo con garantía mobiliaria). Se debe tener en consideración lo que la misma resolución consigna “el respeto a la autonomía de las partes para decidir lo que consideren más conveniente a sus intereses… por regla general, la libre circulación de los bienes en el mercado.” Esto basado en el XCIX Pleno, estableciendo la admisibilidad de “pactar restricciones a los atributos de enajenación o gravamen del bien, si existe ley que lo permita, en concordancia con lo previsto por el precitado artículo 882”.

Señores notarios y registradores zonales, tengan presente la primacía en que no puede oponerse la renunciabilidad a la facultad de disposición civil-mercantil de transferir gratuita u onerosamente (como también la de gravar), porque jurídicamente es una atribución dentro del Derecho de Obligaciones correlacionado a los Derechos Reales, y esto en base al Acto jurídico del libre ejercicio de la autonomía privada como derecho de las personas.

Es trascendente la conclusión de la resolución: “es válido que las partes puedan pactar que el constituyente no pueda disponer o gravar el bien afectado en garantía mobiliaria, por tanto, este pacto permitido por ley es una excepción a la que se refiere el artículo 882 del Código Civil.”; pero a su vez debe entenderse con la siguiente transcripción en la resolución: “El constituyente asume como obligación de no hacer, la de no transferir, disponer, ceder, gravar o afectar con algún derecho el bien que afecta en garantía… sin la previa autorización de esta. Sin embargo, en caso de realizarse cualquiera de tales actos sin previa autorización… quedará facultada a dar por vencidos todos los plazos”. Es relevante que en Análisis Económico del Derecho se compulse la disposición que toda transferencia con un pacto condicionante o impeditivo debe respetarse y en su caso no pueda realizarse dicha transferencia; pero, si no obra tal pacto dentro de un contrato de garantía mobiliaria como regla es perfectamente permisible la venta.

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