RÉGIMEN DE VISITAS DE OFICIO AL PADRE QUE PERDIÓ JUICIO DE TENENCIA

En el Pleno Jurisdiccional Nacional, diciembre 2021, sobre violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar se planteó la interrogante ¿Es posible que la sala superior integre de oficio un régimen de visitas para el progenitor que no ostenta la tenencia y custodia fáctica de la niña, niño y/o adolescente, no obstante que no se haya amparado la pretensión de tenencia?

Se planteó la Primera ponencia: En principio, el inciso c) del artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes faculta al juez otorgar de oficio un régimen de visitas «para el que no tenga la tenencia o custodia del niño, niña y/o adolescente».

En el caso materia de discusión plenaria, no se ha amparado la pretensión de tenencia y custodia, sin embargo, a efectos de mantener las relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se considera que debe fijarse un régimen de visitas a favor del progenitor que no ostenta la tenencia fáctica, pese a no ser parte del petitorio. De lo dispuesto en el Segundo Reconocimiento del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño que regula que: «[…]Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión […]», y del artículo 9.3 prescribe: «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño».

Esta solución, respecto al derecho del niño de mantener contacto permanente con el progenitor que no ostente la tenencia, también encuentra su sustento en las reglas que, con carácter de precedente judicial vinculante, en materia de derecho de familia, fueron establecidas por el Tercer Pleno Casatorio Civil, […] En tal sentido, la flexibilización del principio de congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y dar solución al conflicto en sí mismo, independientemente de la forma o términos en los que se hubiera planteado la demanda.

El Pleno aprobó la ponencia primera: “no obstante haber confirmado la sentencia que declaró infundada la demanda de tenencia, integre de oficio un régimen de visitas para el progenitor que no ostenta la tenencia y custodia fáctica de la niña, niño y/o adolescente…el derecho del menor, a mantener relaciones personales con el progenitor del cual se encuentra separado”.

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