RECOMPENSA POR APROVECHAMIENTO DE BIEN PROPIO POR CÓNYUGE EN DIVORCIO

Me ha parecido interesante la posición de una muy conocida revista jurídica de corte nacional e internacional al sumillar: “[Cas. 500-2016 Piura] Pese a no estar regulada expresamente en el Código Civil, ¿procede la “recompensa” o “reembolso” al cónyuge que ayudó a pagar las deudas personales del otro? La Corte Suprema acaba de reconocer esta figura en un caso de divorcio por separación de hecho”.

Se parte de una demanda de un varón por separación de hecho y que la demandada reconviene afirmando que, el inmueble donde habita fue adquirido con un préstamo que ella realizó ante un banco; se entiende que, ella debe ser reembolsada porque la cancelación debe ser considerando como aporte personal dentro de la sociedad de gananciales y que se le debe recomponer en equilibrio… del patrimonio social al patrimonio individual. (lo señalado en dicha revista aludiendo que la figura de “reembolso” tiene como un correlativo a los artículos 302.4 y 310, ¡No señores¡, no son en realidad las normativas pertinentes, sino consideraciones de cuándo se estima el carácter de bien propio en un matrimonio.

Así las cosas, deviene el análisis de bienes propios lo señalado entre otros en el Código Civil “artículo 302.- Son bienes propios de cada cónyuge: 2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla…”. En puridad el fundamento es en el sentido que establece el artículo 322.- “Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren”. He aquí lo que se resalto y se resalta en la sentencia: deducida la suma dineraria de la demandada que aportó con el préstamo personal a la cancelación del inmueble ¡esa parte cuantitativa es propia y debe reembolsarse o ser recomensada (claro que después devinieron otras consideraciones).

La figura de la “recomensa” (en realidad reembolso) sí se tiene en nuestra normativa civil en el artículo 477.- “Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda. Esta última parte es lo que conlleva a establecer el criterio del rembolso o a decir de la Sala Permanente de la Corte Suprema “recompensa”. Señores de la reconocida revista, ¡tómese razón!

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