PRINCIPIO ACUSATORIO DENTRO DEL DEBIDO PROCESO

Doctor, una precisión: ¿El debido proceso está dentro del principio acusatorio en nuestro Código Procesal Penal?

RESPUESTA:

Al contrario, téngase que el Derecho Constitucional al Debido Proceso es un derecho fundamental que tiene toda persona con facultad a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; pues el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; el principio acusatorio es un elemento del debido proceso con características que fueron detallados por el Tribunal Constitucional en un Pleno dada la Sentencia 901/2021 contenido en el expediente N° 02367-2021-HC/TC, Lima Norte. Le detallo lo señalado:

Considerando 10. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que: Imprime al modelo de enjuiciamiento de ciertas características:

a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;

b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;

c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (cfr. Sentencia 02005-2006-HC/TC).

Considerando 11. En relación, específicamente, a la facultad de la autoridad jurisdiccional de imponer sanciones privativas de la libertad, este Tribunal también ha precisado que:

Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. Ello implica, por tanto, que el órgano jurisdiccional se encuentre vinculado a los términos de la acusación fiscal, específicamente en lo concerniente a la imputación penal (ello en merito a la condición del Ministerio Publico como titular de la acción penal ya mencionado), mas no se predica lo mismo sobre el quantum de la pena, que se fijará sobre la base de la convicción a la que haya llegado el juzgador, pudiendo agravarla (dentro de los límites que impone el tipo penal) inclusive si lo considera pertinente con la obligación de sustentar dicha medida, sin que ello lesione el principio acusatorio (Sentencia 07274-2006-HC, fundamento 5).

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