SUCESIÓN INTESTADA SIN CONSIDERAR UN HERMANO, ¿DELITO?

SUCESIÓN INTESTADA SIN CONSIDERAR UN HERMANO, ¿DELITO?

Doctor en el caso que mis hermanos hayan sido declarados herederos en un trámite ante Notario para la sucesión intestada de nuestro padre, sin haberme considerado ¿Es delito de falsedad ideológica?

RESPUESTA: Seguramente es por la casación 1722-2018-Puno, por la cual sentenciaron que comete delito de falsedad ideológica quien se declara heredero único en sucesión intestada sabiendo que no lo es?

Es cierto que, en dicha sentencia se estuvo centrado en los alcances del tipo penal de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 428 del Código Penal que establece: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio […].

Se está ante el tipo delictivo de falsedad ideológica, cuyo bien jurídico, como todos los delitos de falsedad documental, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida en que éste desarrolla tres funciones jurídicas: función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, función relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y función de perpetuación.

La sala Suprema no se ha percatado que, al peticionar un heredero la sucesión intestada es una causa de justificación previsto en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en haber actuado en ejercicio legítimo de un derecho al solicitar ante la Notaría la sucesión intestada de un causante, para que sea declarado como heredero; así haya omitido incluir en su petición a otros herederos, ¿Por qué? Hay diversos mecanismos legales extrapenales como adherirse a las publicaciones llamando a posibles herederos..

Es más, el artículo 815° del Código Civil prescribe que la declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido (que no ha sido condierado o llamado) por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664°.

Si leemos atentamente, el artículo 664 del Código Civil expresa que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión anotada, puede acumularse a la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Es claro, ¿verdad?

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