Obligación de alimentos desde la demanda, no desde su notificación

Obligación de alimentos desde la demanda, no desde su notificación

Una precisión adecuada por un Juzgado de Paz Letrado de Trujillo (La Esperanza, expediente 338-2020) que, invito a los jueces nacionales debería ser asumida para las liquidaciones de devengados en procesos por alimentos cuando son ventilados en Juzgados de Paz, mediando prueba de parentesco con hijo menor de edad ¿Por qué? Simple, ya conocían su obligación por la declarativa Patria Potestad y es una determinante declarativa del Derecho de alimentos del menor que por lógica ¡estando determinada dicha obligación¡ no debe liquidarse desde la notificación. Sino desde la demanda; por demás está decir que, en caso de aumento de alimentos, con mayor razón, debe ser también desde la demanda. Consigno literalmente lo resuelto en dicha jurisdicción:

Sumilla: “La decisión judicial que contiene la sentencia sobre aumento de alimentos, reconoce el derecho a incrementar el monto de la prestación económica como consecuencia de la acreditación de la pre-existencia de las circunstancias modificantes de las necesidades del alimentista y de las capacidades del obligado, las cuales incluso preceden al inicio del proceso mismo y como tal sustentan la decisión judicial; por tanto, su exigencia pecuniaria debe realizarse desde que se interpone la demanda y no desde que se notifica ésta al demandado y menos desde que se emite la decisión judicial o desde que es consentida o ejecutoriada; asimismo, no puede trasladarse en perjuicio del interés superior del menor, el tiempo de duración del proceso, cuyo iter está vinculado a las etapas propias para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, el cual no debe superponerse al derecho alimentario del menor de edad. Se trata pues, de una pretensión que solo necesita su reconocimiento judicial, más no la creación del derecho que se invoca. El derecho a los alimentos y sus variaciones, no se crean, solo se le declaran”.

Vigésimo Primero.- “Estando a lo expuesto, resulta atendible que la variación de la pensión de alimentos será efectiva desde la interposición de la demanda, ya que no se puede presumir que el demandado no haya conocido las variaciones de las necesidades de su hijo… por tanto… ante la ausencia de una regla legal preestablecida para atender el computo del aumento de los alimentos, permiten asumir un criterio judicial beneficioso a favor del derecho de un menor de edad, el criterio asumido para el computo del aumento de la prestación económica no vulnera el derecho a la defensa de las partes, se condice con una posición beneficiosa al interés superior del menor involucrado, resulta atendible desde su naturaleza declarativa…”.

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