JUICIOS ENTRE PADRES: ABOGADO PARA EL HIJO

Doctor, con mucha pena veo el caso de un sobrino que se encuentra en medio de una lucha encarnizada de juicios entre los padres que tienen la tenencia compartida. No solo hubo denuncias por violencia familiar entre ambos, denuncias penales por lesiones, hasta problemas por bienes propios (herencias familiares) de mi ahijado de 11 años (soy hermano del padre), lo que preocupa es que la abogada de mi familiar menor de edad en procesos: alimentos, tenencia única, suspensión de patria potestad (entre ambos padres por alineación parental) es el mismo abogado que ha designado la mamá ¿Esto es posible? No es justo que el mismo abogado sea el del padre que se encuentra en conflicto de intereses entre ellos y los del menor.

RESPUESTA: Usted mismo se ha dado la respuesta, independientemente quien me haga la pregunta y quién haya designado al abogado del menor, en el caso particular hay una colisión de intereses entre las partes sea como interés propio y sobre la calidad de representante del menor toda vez que, la tenencia es compartida.

El otro padre debe acudir legítima y legalmente a lo que establece en imparcialidad, la intervención de la Defensoría del adolescente en base al artículo 45 del Código del Niño y el adolescente “45.1 Son funciones de las Defensorías: h) Comunicar o denunciar las presuntas faltas, delitos o contravenciones en contra de niñas, niños y adolescentes, a las autoridades competentes. i) Ejercer la representación procesal en los procesos por alimentos y filiación, según lo establecido en el Código Procesal Civil”. Por cierto, sustentado en el artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.

Así mismo fundamentar (si no lo hace de oficio el Juez) en la Convención sobre los Derechos del Niño en el Artículo 3.1. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…” Nótese el principio de poca formalidad (regla 1 del III Pleno Casatorio Civil), así como en el Artículo 12.2. “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

Tiene además la legislación y jurisprudencia comparada en la argentina Ley 26061 en su artículo 27 en que se basó la resolución 81.122/2018 de la CNCRIM–Sala VII- 26/02/2021 sobre “designación de profesional que debe recaer sobre una persona ajena a la influencia de los progenitores”.

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