CESE DE LA CONVIVENCIA EN MÉXICO, COLOMBIA Y ARGENTINA

Si bien en nuestro país, el conviviente tiene Derechos símiles que al divorciarse la otra comunidad (heredar, liquidación de gananciales, compensación por abandono), en otros lares las causales de cesación de la convivencia son casi iguales:

Así en México expresa el Código Civil:

Artículo 17. La Sociedad de Convivencia termina: a) Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las personas convivientes, b) Por el abandono del hogar común de una de las personas convivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada, c) Porque alguna de las personas convivientes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato, d) Porque alguna de las personas convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad de Convivencia, e) Por la defunción de alguna de las personas convivientes.(…).

La Ley 54 de 1990 colombiano a su vez denota:

Artículo 5. La sociedad marital entre compañeros permanentes se disuelve:

“a) Por la muerte de uno o ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial”; pero el artículo 8 precisa que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.”

Un punto

El Código Civil y Comercial argentino a su vez denota:

Artículo 523. Causas del cese de la unión convivencial: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

Artículo 524. “Compensación económica Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial..”.(…)

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